Impuestos Especiales
Productos sujetos a Impuestos Especiales a la fabricación
Los Impuestos Especiales de Fabricación son impuestos normalizados a nivel comunitario en la Unión Europea, lo que supone que están regulados a nivel comunitario por distintas directivas que constituyen el marco general normativo de estos impuestos. Los Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco definido en estas directivas, pueden regular estos impuestos con su normativa interna.
En el caso de España, la normativa interna está constituida por la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Están sujetos a impuestos especiales los siguientes productos:
Alcohol y bebidas alcohólicas
Productos energéticos y electricidad
Productos del tabaco.
Líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.
Los impuestos especiales deben pagarse cuando se producen y cuando se comercia con ellos. En cada uno de los productos, la UE fija el importe mínimo de los impuestos especiales debidos, a lo que los países de la UE pueden añadir otros impuestos.
Los productos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación son los que son objeto de los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas (cerveza, vino y bebidas fermentadas, productos intermedios y alcohol y bebidas derivadas), del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasolinas, gasóleos, gas natural, biocarburantes, etc.) y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco (cigarrillos, cigarros, picadura para liar, etc.).
¿Quiénes están obligados a declarar y pagar estos impuestos?
Los depositarios autorizados (fábrica o depósito fiscal).
Los obligados al pago de la deuda aduanera, en la importación.
Los destinatarios registrados y los destinatarios certificados (productos procedentes de otro Estado Miembro). Los representantes fiscales de vendedores a distancia establecidos en otros Estados Miembros.
Hecho imponible y régimen suspensivo
Constituye el hecho imponible de los Impuestos Especiales de Fabricación o importación de los productos incluidos en su ámbito objetivo.
El hecho imponible se produce como regla general con la fabricación o importación de los bienes. Además de en esos supuestos, para el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, también se produce el hecho imponible por la introducción en el ámbito territorial interno de los productos desde el territorio de otros Estados miembros o desde Canarias (artículo 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales).
La exigencia del impuesto se puede retrasar hasta el momento en que dichos bienes se destinan al consumo, al vincularse al régimen suspensivo.
El régimen suspensivo es el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los Impuestos Especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de los productos objeto de los Impuestos Especiales. Este régimen supone que no se produce el devengo ni la exigencia del Impuesto mientras los productos se encuentren vinculados al mismo.
El régimen suspensivo resulta aplicable exclusivamente a los productos que se encuentren en un establecimiento autorizado para fabricar o almacenar los productos en este régimen fiscal, o cuando circulen entre establecimientos autorizados para recibir y expedir productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.
Devengo y contribuyentes
En el supuesto de fabricación los Impuestos Especiales se devengan en el momento de la salida de los productos de la fábrica o depósito fiscal que suponga la ultimación del régimen suspensivo.
La salida de fábrica o depósito fiscal no determinará el devengo cuando se produzca en régimen suspensivo, por destinarse los productos a un operador que cuente con la autorización para recibir productos objeto del Impuesto Especial en este régimen fiscal.
Son contribuyentes del Impuesto los titulares de las fábricas o depósitos fiscales desde los que se produzca la salida de los productos objeto de los Impuestos Especiales con ultimación del régimen suspensivo.
En el supuesto de importación los impuestos se devengan en el momento del nacimiento de la deuda aduanera; no obstante, si los productos importados se destinan directamente a su introducción en un establecimiento autorizado para recibir en régimen suspensivo, la importación se realizará en régimen suspensivo.
En las importaciones tendrán la consideración de contribuyentes obligados al pago las personas o entidades obligadas al pago de la deuda aduanera.
Además de lo indicado, para el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el impuesto se devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
En los supuestos de introducciones en el ámbito territorial interno de los productos sujetos en el citado impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos del tabaco, tendrá la consideración de contribuyentes los expedidores, salvo que dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán contribuyentes los destinatarios de los productos.
En todo caso tendrán la consideración de expedidores los titulares de las plataformas electrónicas que faciliten la entrega de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial interno.
También serán contribuyentes los viajeros procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, por los productos sujetos al impuesto, que conduzcan personalmente.
Devoluciones
En los supuestos de devolución previstos específicamente en cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación, tendrán derecho a la devolución:
Los exportadores por las cuotas previamente satisfechas en España.
Los que introduzcan productos por los que se hubiera devengado el impuesto en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro.
Los que realicen envíos garantizados y ventas a distancia.
Los que devuelvan productos con impuesto pagado, a fábrica o depósito fiscal, o los destruyan bajo control de la Administración tributaria.