Entregas Intracomunitarias

Según el art. 25.uno LIVA y el art. 13 RIVA, están exentas del impuesto las entregas de bienes destinados a otro Estado Miembro (EM) configuradas del siguiente modo:

  • Se trata de entregas de bienes que son objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del comprador, iniciándose dicha expedición o transporte en la Península o Baleares (entendiéndose por tanto realizadas en el territorio de aplicación del IVA español y sujetas a este tributo), y teniendo dicho transporte como lugar de destino un punto situado en otro E.M de la UE.

  • La expedición o transporte se efectúa por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

  •  El adquirente debe comunicar al vendedor un NIF/IVA atribuido por un E.M distinto del Reino de España. Este NIF/IVA sólo puede atribuirse a los empresarios y profesionales y, en ciertos casos, a los consumidores finales que sean personas jurídicas. Por lo tanto, no puede atribuirse a los consumidores finales personas físicas y, como consecuencia, en ningún caso las entregas efectuadas a tales consumidores finales se benefician de la exención a la que nos referimos, salvo en el supuesto especial de medios de transporte nuevos.

  • Desde 1 de julio de 2011, para las adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios intracomunitarios que reciban, los empresarios y las personas jurídicas no empresarios identificados a efectos del IVA están obligados a comunicar a sus proveedores de bienes o prestadores de servicios su número de identificación a efectos del IVA tan pronto como dispongan del mismo (art.55 párrafo 1º Rgto UE/282/2011). 

Este NIF/IVA específico que permite identificar a los operadores intracomunitarios se caracteriza por la existencia de un prefijo propio de cada país, que en el caso español es el prefijo ES.

Ley del IVA. Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

  • Uno.Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

  • a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

  • b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley.

  • Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional

  • Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

Reglamento del IVA. Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

  • 1.º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

  • 2.º Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3.º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

  • 1º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

  • 2.º El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

  • 3.º Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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