Adquisiciones intracomunitarias

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes (AIB) constituyen un hecho imponible propio y específico del IVA, característico del comercio intracomunitario. En efecto, al no ser todavía aplicable el principio de tributación en origen (en el Estado de salida de los bienes) y no existir fronteras fiscales en el ámbito de la UE, fue preciso crear este hecho imponible (ficticio) que posibilita la tributación en destino (en el país de llegada de los bienes).

En el régimen transitorio vigente en la actualidad, las operaciones intracomunitarias que tienen por objeto bienes corporales se desdoblan, con carácter general, en dos hechos imponibles: una entrega intracomunitaria exenta en origen y una AIB gravada en destino.

Según el art. 13 LIVA, se entiende por AIB la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro E.M. Dicha expedición puede ser realizada por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

En síntesis, estas adquisiciones tienen por objeto bienes corporales, que se transportan desde un E.M a otro con destino al adquirente.

Como conceptos importantes que se deben tener claros a la hora de estudiar las AIB, exponemos:

Concepto de Transporte

El transporte del bien desde un E.M a otro (art. 72.dos LIVA) es un requisito esencial en la configuración del hecho imponible, ya que si no hay transporte intracomunitario no se produce adquisición intracomunitaria. Ello obliga a delimitar claramente su concepto.
Por transporte intracomunitario se entiende aquel cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos E.M diferentes. El lugar de inicio es aquel desde donde comience efectivamente el transporte de los bienes; el lugar de llegada, donde se termine efectivamente.

Condición de adquirente

La condición de adquirente también es esencial en la delimitación del hecho imponible constituido por las AIB. Sólo están sujetas las adquisiciones intracomunitarias efectuadas a título oneroso y realizado por:

- empresarios o profesionales; o

- personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

Desde el 1-7-2011, estos empresarios están obligados a comunicar a sus proveedores intracomunitarios de bienes su número de identificación a efectos del IVA tan pronto como dispongan del mismo (art. 55, párrafo 1º, Rgto. UE/282/2011).

Como excepción, cuando se trate de medios de transporte nuevos, también están sujetas las adquisiciones intracomunitarias realizadas por las personas en régimen especial y por los particulares. Estas adquisiciones definen otro de los regímenes particulares del régimen transitorio. En consecuencia, están sujetas al impuesto las siguientes adquisiciones:

a) Las de cualquier clase de bienes, que se efectúen por empresarios o profesionales y por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de las adquisiciones realizadas por las personas exceptuadas por serles de aplicación el régimen especial.

b) Las de medios de transporte nuevos, que se efectúen por las citadas personas exceptuadas y por los particulares.

El sitio www.ispaf.institute utiliza cookies propias para recopilar información que ayuda a optimizar su visita a sus páginas web. No se utilizarán las cookies para recoger información de carácter personal. Usted puede permitir su uso o rechazarlo, también puede cambiar su configuración siempre que lo desee. Encontrará más información en nuestra Política de Cookies.
Aceptar cookies Modificar su configuración