Se entiende por doble uso aquellos productos, incluidos el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares o usos nucleares.
Si este es el caso, para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a países extranjeros no comunitarios de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE). Dicha inscripción en el Registro debe ser anterior o simultánea a la solicitud de la licencia y sólo se pueden inscribir las personas físicas o jurídicas que sean residentes en España.
Si desea registrarse se puede acceder a dicha información específica en esta misma página web, en el apartado del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE).
El control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso es una competencia tanto comunitaria como nacional. Por este motivo, la normativa relativa al control de exportación de dichos productos y tecnologías de doble uso es aplicable a todos los países en el seno de la Unión Europea y todos ellos tienen la obligación de cumplir los reglamentos específicos aprobados.
¿Cómo verificar si un producto o tecnología está sometido a control?
Con el fin de conocer si un producto o tecnología está sometido o no a control en la exportación, se utiliza una lista que los identifica mediante normativa de la Unión Europea.
La lista definida a nivel comunitario es resultado de la armonización e identificación sistemática de los productos y tecnologías sometidos a control tomando para ello como referencia las listas de un conjunto de regímenes y foros de control a nivel internacional (Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y el Grupo Australia).
La reglamentación comunitaria básica que recoge la normativa y la lista de control, se encuentra en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificado por el Reglamento (UE) Nº 1232/2011 del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de noviembre y por el Reglamento Delegado (UE) nº 2015/2420 de 12 de octubre de 2015 (D.O. 24 de diciembre de 2015).
Territorio Comunitario
Es importante saber que únicamente se requiere licencia o autorización tratándose de productos identificados en el Anexo I para la exportación hacia países terceros no comunitarios salvo en el caso de productos muy sensibles incluidos en el ANEXO IV del Reglamento 428/2009 del Consejo, anteriormente mencionado. En consecuencia, no se requiere licencia para los productos y tecnologías de doble uso que sólo transiten por el territorio de la Comunidad salvo en el caso de estos productos sensibles. Con el fin de controlar dichos productos sensibles incluso dentro del territorio de la Unión Europea se identifican un conjunto de productos en el Anexo IV, para los cuales se requiere una autorización o licencia para su transferencia entre Estados Miembros de la Unión Europea.
El Anexo IV consta de dos partes. En la Parte I se incluyen productos de tecnología de sigilo (materiales relacionados con la reflectividad al radar, etc.), productos de control estratégico comunitario (detonadores explosivos, hidrófonos, criptografía, etc.) y productos de tecnología del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (conjuntos de guiado, sistemas de propulsión de cohetes, etc.). En la Parte II se incluyen productos aún más sensibles: productos de la Convención de Armas Químicas (Ricina, Saxitoxina) y Productos de tecnología del Grupo de Suministradores Nucleares.
Para saber si el producto o tecnología en cuestión está sometido a control y requiere licencia o autorización hay que consultar la lista incluida en el Anexo I. Esta lista del Anexo I del Reglamento nº 428/2009 del Consejo, identifica o agrupa en 10 categorías los productos y tecnologías sometidos a control y se organiza de conformidad con la siguiente distribución:
Categoría 0: Materiales, instalaciones y equipos nucleares
Categoría 1: Materiales, sustancias químicas, “microorganismos” y “toxinas”
Categoría 2: Tratamiento de los materiales
Categoría 3: Electrónica
Categoría 4: Ordenadores
Categoría 5: Telecomunicaciones y “seguridad de la información”
Categoría 6: Sensores y láseres
Categoría 7: Navegación y aviónica
Categoría 8: Marina
Categoría 9: Aeronáutica y propulsión
¿Cuándo hay que solicitar licencia necesariamente con independencia de que el producto no se encuentre identificado en los anexos?
Algunos productos o tecnologías pueden estar sometidos a control y se requiere por consiguiente licencia para exportar, con independencia de que NO se encuentren identificados en las listas de control incluidas en los Anexos del Reglamento Comunitario, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
PRIMERO. Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
SEGUNDO. En el caso de que el país adquirente o el país de destino estén sometidos a un embargo de armas y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar.
Otras obligaciones del exportador
No hay que olvidar que si un exportador se propone exportar mercancías de las que tiene conocimiento que se trata de productos de doble uso que puedan contribuir total o parcialmente a la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares incluyendo misiles capaces de transportar dichas armas, o que se traten de productos destinados total o parcialmente a material de defensa estando el país adquirente o de destino sometido a un embargo, tendrá obligación de informar a la Administración aunque dichos productos o tecnologías no estén incluidos en la lista del Anexo I; en este caso, la Administración decidirá sobre la conveniencia de someter dicho producto o tecnología a control y a la correspondiente autorización o licencia.
Autorización General Comunitaria
En algunos casos y para facilitar la exportación de los países de la Unión Europea con terceros países, los exportadores que cumplan los requisitos indicados en el artículo 25 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto, podrán acogerse a la autorización general comunitaria siempre que el producto o la tecnología se encuentre incluido en los anexos II.a al II.f del Reglamento 428/2009 y el destino sea alguno de los siguientes países:
Australia
Canadá
Estados Unidos de América
Japón
Noruega
Nueva Zelanda
Suiza
El Anexo II del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo mencionado incluye todos los productos de doble uso que se especifican en el Anexo I de dicho Reglamento (con la excepción de algunos productos y tecnologías muy sensibles no susceptibles de autorización general comunitaria que se enumeran en la Parte 2 de dicho Anexo II y que incluye todo el Anexo IV.