Prescripciones en materia de procedimiento

Prescripciones en materia de procedimiento en el Código Antidumping del GATT-OMC

Investigación

Iniciación

El artículo 5  del Acuerdo contiene las condiciones necesarias para la iniciación de las investigaciones. En él se especifica que las investigaciones deberán iniciarse por lo general previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Esta prescripción general incluye límites numéricos para determinar si el apoyo de los productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y justifica, por tanto, la iniciación de una investigación. El Acuerdo establece los requisitos que han de cumplir las solicitudes escritas de imposición de medidas antidumping: con ellas se incluirán pruebas de la existencia de dumping, daño y relación causal, así como información sobre el producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otras cuestiones. Especifica también que, en circunstancias especiales en las que las autoridades inicien una investigación sin haber recibido una solicitud por escrito de una rama de producción nacional, sólo la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal. Para garantizar que no se prosigan investigaciones injustificadas que puedan perturbar el comercio legítimo, el párrafo 8  del artículo 5 prevé la inmediata terminación de las investigaciones si se determina que el volumen de las importaciones es insignificante o el margen de dumping es de minimis, y establece umbrales numéricos a efectos de esas determinaciones. Con objeto de reducir al mínimo los efectos de perturbación del comercio de las investigaciones, el párrafo 10  del artículo 5 dispone que las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18  meses, contados a partir de su iniciación.

Desarrollo

El artículo 6 del Acuerdo establece normas detalladas sobre el desarrollo de las investigaciones, con inclusión de la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Las autoridades deben garantizar el respeto del carácter confidencial de la información delicada y verificar la información que sirva de base de las determinaciones. Además, para que el procedimiento sea transparente, las autoridades deberán revelar la información sobre la que habrán de basar sus determinaciones a las partes interesadas y brindarles oportunidades adecuadas para que formulen observaciones. El Acuerdo establece el derecho de las partes a participar en la investigación, incluido el derecho a reunirse con partes con intereses opuestos, por ejemplo en una audiencia pública. Se dan más orientaciones sobre el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se establecen el procedimiento que ha de seguirse en las investigaciones in situ realizadas para verificar la información obtenida de partes extranjeras y las normas para la utilización de la mejor información disponible en caso de que una parte niegue el acceso a la información requerida o no la facilite, o entorpezca significativamente la investigación.

Medidas provisionales y compromisos relativos a los precios

Establecimiento de medidas provisionales

El artículo 7 del Acuerdo contiene normas sobre el establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran las siguientes: las autoridades deberán formular una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal antes de aplicar medidas provisionales y no podrán aplicarse dichas medidas antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen también plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente cuatro meses, con posible prórroga a seis meses a petición de los exportadores. Si al administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos inferiores al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño, el plazo de las medidas provisionales será generalmente de seis meses, con posible prórroga a nueve meses a petición de los exportadores.

Compromisos relativos a los precios

El artículo 8 del Acuerdo contiene normas sobre el ofrecimiento y aceptación de compromisos en materia de precios, en lugar de la imposición de derechos antidumping. Establece el principio de que para poner término a una investigación podrán contraerse compromisos de revisar los precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero sólo después de que se haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal. Estipula asimismo que los compromisos son voluntarios por parte tanto de los exportadores como de la autoridad investigadora. Por otro lado, el exportador podrá solicitar que se prosiga la investigación después de haberse aceptado el compromiso, en cuyo caso, si se formula una determinación definitiva negativa de la existencia de dumping, daño o relación causal, el compromiso quedará extinguido automáticamente.

Percepción de derechos

Establecimiento y percepción de derechos

El artículo 9 del Acuerdo enuncia el principio general de que el establecimiento de derechos antidumping es facultativo, aun cuando se hayan cumplido todos los requisitos para ese establecimiento, y se señala la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. Con arreglo a esta norma, las autoridades establecerán derechos de nivel inferior al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño causado. Además, el Acuerdo contiene normas encaminadas a impedir la percepción de derechos que excedan del margen de dumping, así como normas sobre la aplicación de derechos a nuevos exportadores.

Aplicación retroactiva de derechos

El Acuerdo enuncia el principio general de que sólo podrán aplicarse derechos antidumping, provisionales o definitivos, a partir de la fecha de la formulación de las determinaciones de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido daño durante el período de investigación, o que los exportadores pueden haber adoptado medidas para evitar la imposición de los derechos antidumping, el artículo 10 establece normas para la aplicación retroactiva de derechos antidumping en determinadas circunstancias. Si el establecimiento de los derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño importante, y no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, podrán percibirse los derechos a partir de la fecha de imposición de las medidas provisionales. Si se han percibido derechos provisionales en cuantía superior a la del derecho definitivo, o si el establecimiento de los derechos se basa en una determinación de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante, se procederá a la devolución de los derechos provisionales correspondientes. El párrafo 6  del artículo 10  prevé la aplicación retroactiva de derechos definitivos a partir de una fecha anterior en 90 días como máximo a la aplicación de medidas provisionales en determinadas circunstancias excepcionales: que existan antecedentes de dumping, que haya habido importaciones masivas objeto de dumping y que sea probable se socave el efecto reparador del derecho definitivo.

Examen y aviso público

Duración, terminación y examen de las medidas antidumping

El artículo 11 del Acuerdo contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y prescripciones encaminadas a la realización de un examen periódico de la necesidad, en su caso, de mantener los derechos antidumping o los compromisos en materia de precios. Esas prescripciones responden a la preocupación suscitada por la práctica de algunos países de mantener los derechos antidumping indefinidamente. La cláusula de extinción establece que los derechos antidumping serán suprimidos normalmente, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su aplicación, salvo que en un examen realizado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Esta cláusula de extinción a los cinco años se aplica también a los compromisos en materia de precios. El Acuerdo dispone que, a petición de una parte interesada, las autoridades examinarán la necesidad de seguir manteniendo el derecho.

Aviso público

El artículo 12 contiene prescripciones detalladas en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso público de la iniciación de las investigaciones, de las determinaciones preliminares y definitivas, y de los compromisos. El aviso público deberá revelar la información no confidencial sobre las partes, el producto, los márgenes de dumping, los hechos desvelados durante la investigación y las razones de las determinaciones formuladas por las autoridades, incluidos los motivos de la aceptación o el rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores o los importadores. Estas prescripciones tienen por objeto aumentar la transparencia de las determinaciones, con la esperanza de que con ello sea mayor la medida en que las determinaciones se basen en hechos y razonamientos sólidos.