Acuerdo Antidumpig GATT-OMC

El GATT de  1994 establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio de la “nación más favorecida”. En él se establece también que los productos importados no estarán sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales ni recibirán en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración en aduana. Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de  1994 autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de  1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.

Acuerdos anteriores

A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia del artículo VI para regular su imposición. Por ejemplo, el artículo VI dispone que se formule una determinación de existencia de daño importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la existencia de ese daño ni trata de la metodología para establecer la existencia de dumping más que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en  1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en  1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes.

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