Exportación

Exenciones en las exportaciones de bienes (art. 21 LIVA; art. 9 RIVA)

A. Exportaciones directas (art. 21.1º LIVA; art. 9.1.1º RIVA)

Se consideran exportaciones directas las que se realizan por el transmitente de los bienes. Están exentas las entregas de bienes que se expidan o transporten fuera de la UE por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de este. La exención se condiciona a los siguientes requisitos:

a) Que exista una entrega de los bienes, tal como se define en la normativa del IVA.

b) Que los bienes se transporten por el transmitente o por su cuenta fuera de la UE. La DGT ha precisado el cumplimiento de este requisito, considerando que la exigencia de que el transporte se realice por el transmitente obedece a razones de seguridad del impuesto y que la entrega para la exportación está también exenta aunque el transporte fuera de la UE lo realice el adquirente establecido en el territorio IVA, siempre que pueda entenderse garantizada la seguridad del impuesto. Así ocurre cuando todos los elementos de la operación acrediten que la entrega se hace para la exportación y el transmitente presente en la Aduana el DUA de exportación, en el que figure él como exportador, y transporte directamente o por su cuenta las mercancías hasta la Aduana, aunque el transporte fuera del ámbito de la UE lo realice el adquirente establecido en el territorio IVA (DGT 12-1-05).

c) Que la salida efectiva de dicho territorio se realice conforme a la legislación aduanera. (3 meses desde la puestaa a disposición de la mercancía)

d) Que el sujeto pasivo conserve, durante el plazo de prescripción del impuesto, los documentos acreditativos de la operación: copias de facturas, contratos o notas de pedidos, documentos del transporte, documento aduanero de exportación, etc. (DGT CV 29-4-86).

La salida de la UE puede hacerse por territorio español o de otro Estado miembro. En el segundo caso ha de darse un transporte único desde origen y la Aduana de salida debe acreditar la salida de los bienes en el documento de exportación, entregando o remitiendo el ejemplar correspondiente al exportador (ejemplar número 3 del DUA de exportación).

B. Exportaciones indirectas (art. 21.2º LIVA; art. 9.1.2º y 9.2 RIVA)

Se consideran exportaciones indirectas aquellas en las que los bienes se transportan fuera de la UE por el adquirente. En ellas se comprenden las entregas de bienes en régimen comercial, en régimen de viajeros y en las tiendas libres de impuestos, cuando los bienes objeto de dichas entregas se destinan a la exportación.

Exportaciones indirectas en régimen comercial (art. 21.2º LIVA, art. 9.1.2º RIVA)

Están exentas del impuesto las entregas de bienes que se expidan o transporten fuera de la UE por el adquirente no establecido en el territorio IVA o por un tercero en nombre y por cuenta de este. Los bienes se ponen a disposición del adquirente en el interior del país, siendo de su cuenta y riesgo el transporte a destino.

La exención no se extiende a las entregas de bienes a empresarios establecidos en el territorio IVA, aunque estos adquirentes exporten los bienes adquiridos, ya que ello significaría aplicar la exención en la fase anterior a la exportación. La exención se condiciona a los mismos requisitos que las exportaciones directas y, además, a que las mercancías se presenten por el adquirente en la Aduana de exportación en el mes siguiente a la puesta de dichas mercancías a su disposición. El adquirente debe presentar también el documento aduanero de exportación (DUA), en el que ha de constar la identificación del proveedor (que es quien tiene la condición de exportador) y la referencia a la factura expedida por este último a quien debe remitir el ejemplar número tres del documento de exportación con la diligencia de la Aduana española o del Estado miembro de salida definitiva de la UE, que es la que sirve al proveedor, principalmente, para justificar la exención.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la exención determina la obligación para el sujeto pasivo (transmitente) de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones realizadas y de ingresarlo en la Hacienda Pública como obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal (art. 36 LGT).

La exención no se aplica a los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de los medios de transporte de uso privado (embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo, etc.).

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