Mercancías de retorno

Se han establecido disposiciones aplicables a las mercancías comunitarias que tras haber sido exportadas vuelven a introducirse en el territorio aduanero (mercancías de retorno). El objetivo es evitar que a una mercancía comunitaria exportada se le impongan derechos de importación al retornar, por ejemplo si no ha podido comercializarse o es defectuosa. También se regulan los casos en que la UE ha pagado restituciones u otras primas de exportación, en particular en el marco de la Política Agrícola Común.

Código Aduanero de la Unión

Artículo 203 Ámbito de aplicación y efectos

1. Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años. El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.

2. El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.

3. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derecho de importación en razón de su destino final particular, la exención del derecho prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.

En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, el derecho de importación se reducirá en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.

4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3.

5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.

6. La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.

Artículo 204 Mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el artículo 203 a las mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrí­ cola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario en casos concretos.

Artículo 205 Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

1. El artículo 203 se aplicará a los productos transformados inicialmente reexportados fuera del territorio aduanero de la Unión tras haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo.

2. Previa solicitud del declarante y a condición de que presente la información necesaria, el importe de los derechos de importación relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado

3. La fecha de admisión de la declaración de reexportación se considerará como la fecha de despacho a libre práctica. 3. La exención de derechos de importación establecida en el artículo 203 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), a menos que se garantice que las mercancías no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.

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